El “falso autónomo” es todo trabajador que es obligado por la empresa a darse de alta como autónomo y a girar facturas al empresario pero en realidad la prestación de servicios que les une es una relación laboral en toda regla, siendo tal situación un fraude de ley.

Esta situación debe ser denunciada por el trabajador para que sea corregida, bien con una denuncia ante la Inspección de Trabajo, bien con una demanda judicial a través de un abogado laboralista. Se pueden ejercer ambas acciones legales en aras a que sean reconocidos todos los derechos del trabajador, como la cotización en el Régimen General, la indemnización por despido improcedente, el abono de horas extras, etc. Estas son algunas de las consecuencias de presentar una denuncia o una demanda judicial y que una sentencia acabe reconociendo que, efectivamente, estamos en presencia de un caso de “falso autónomo”. Importa subrayar que la jurisdicción laboral no tiene el riesgo de las costas, es decir, si por lo que fuere el trabajador pierde el pleito, no le pueden imponer las costas del proceso, y, seguramente, su propio abogado laboralista (como es nuestro caso) va únicamente a porcentaje o según resultados.

Ejemplos paradigmáticos de la figura del falso autónomo en la actualidad lo constituyen los empleados que trabajan como repartidores en empresas como Glovo, Deliveroo o JustEat, entre otros.

falso-autonomo-deliveroo-abogado-laboralista-barcelonaAl falso autónomo se le aplica el Derecho laboral

En tanto que el falso autónomo esconde una relación laboral encubierta, al trabajador afectado le será de aplicación el Derecho laboral en todos los sentidos y a todos los niveles, siendo que no tiene menos derechos que un trabajador normal, sino todo lo contrario; al estar más desprotegido, tiene más protección delante de un Juez porque es mucho lo que se le tiene que reconocer y se le ha arrebatado en términos de derechos laborales.

Así las cosas, cuando un trabajador en situación de falso autónomo es despedido, éste debe impugnar judicialmente este despido en reclamación de su improcedencia y si el Juez se la reconoce, procederá la misma indemnización legalmente prevista para cualquier trabajador, esto es, los 33 días de salario por año trabajado previstos en el Estatuto de los Trabajadores.

De igual modo, podría recibir una sanción como cualquier otro trabajador, pero aquí sucede que el propio empresario no puede caer en la incongruencia de remitirle una carta de sanción como si fuera un trabajador, ya que ha eludido tal reconocimiento con la figura del “falso autónomo”.

La jurisprudencia se pronuncia en relación al falso autónomo 

Transcribimos, a título de ejemplo, algunos pasajes de la sentencia de 9 de diciembre de 2004  del Tribunal Supremo, donde se analiza la figura del falso autónomo:

«Tanto la dependencia como la ajenidad -es la tercera premisa del razonamiento- son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo (STS de 23 de octubre de 1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones (STS de 20 de septiembre de 1995); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad (STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados (STS de 31 de marzo de 1997); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender (STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo (STS de 20 de septiembre de 1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones (STS de 23 de octubre de 1989)…». 

Esta doctrina ha sido reiterada por múltiples sentencias posteriores dictadas en los más variados supuestos, siendo de destacar las de 26 de noviembre de 2012 y 9 de julio de 2013, ambas del propio Tribunal Supremo, en las que se citan indicios contrarios a la existencia de relación laboral en relación con el requisito de la dependencia que son resumidos por la primera de las sentencias citadas diciendo:

«Finalmente no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador». Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.»

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