El contrato de los altos directivos o personal de alta dirección se considera una relación laboral especial y está sujeto a una serie de condiciones específicas que están reguladas en el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta dirección.

El personal de alta dirección son trabajadores directivos con gran responsabilidad ejecutiva y de dirección en la empresa que ejercen poderes en nombre de la compañía y toman decisiones relativas a su organización y a la creación de negocio, con instrucciones únicamente recibidas de los órganos de la alta dirección de la compañía. Es una relación contractual que se basa mucho en la “recíproca confianza” entre empresa y directivo.

Se singulariza esta posición del personal de alta dirección por el hecho de que este ejecutivo por encima de él sólo tiene a la persona que ostenta la condición de empresario o titular de la empresa.

El referido Real Decreto, en su artículo 4, establece que este contrato de alta dirección deberá contener como mínimo:

a) La identificación de las partes.

b) El objeto del contrato.

c) La retribución convenida, con especificación de sus distintas partidas, en metálico o especie.

d) La duración del contrato.

e) Las demás cláusulas que se exigen en este Real Decreto.

Valga destacar que los derechos y obligaciones de las partes, se regulan por lo pactado entre ellas, siempre que no contravengan el referido Real Decreto ni otras normas de obligado cumplimiento. Son de aplicación diversos preceptos de normativa civil y mercantil y el Estatuto de los Trabajadores sólo se aplicará cuando así lo hayan previsto las partes en el contrato de forma expresa. Es de aplicación, no obstante, algunos aspectos del despido disciplinario, como a continuación se expondrá.

En lo tocante al período de prueba en el contrato de alta dirección, el siguiente precepto, preconiza lo siguiente:

Artículo 5. Periodo de prueba.

1. En el contrato especial de trabajo del personal de alta dirección o contrato de alta dirección podrá concertarse un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de nueve meses, si su duración es indefinida.

2. Transcurrido el período de prueba del contrato de alta dirección sin que se haya producido desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador de alta dirección de la Empresa.

Uno de los aspectos más destacados de este tipo de contratación para altos directivos de una empresa es el “Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa” del directivo. Esto se encuentra regulado en el artículo 8 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta dirección:

1. El trabajador de alta dirección no podrá celebrar otros contratos de trabajo con otras Empresas, salvo autorización del empresario o pacto escrito en contrario. La autorización del empresario se presume cuando la vinculación a otra Entidad fuese pública y no se hubiese hecho exclusión de ella en el contrato especial de trabajo.

2. Cuando el alto directivo haya recibido una especialización profesional con cargo a la Empresa durante un período de duración determinada, podrá pactarse que el empresario tenga derecho a una indemnización por daños y perjuicios si aquél abandona el trabajo antes del término fijado.

3. El pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato especial de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

b) Que se satisfaga al alto directivo una compensación económica adecuada.

La referida norma regula el despido o cese del personal de Alta dirección en el apartado denominado “Extinción del contrato de alta dirección por voluntad del empresario”. En este precepto se dice que el contrato de alta dirección podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso mínimo de tres meses.

El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas expresamente en el contrato que hubiese firmado con la empresa y, a falta de pacto expreso, la indemnización será equivalente a siete días de salario por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

El contrato de alta dirección también podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, que es donde se regula el despido disciplinario para los trabajadores sujetos a un contrato laboral ordinario.

Si el directivo impugna judicialmente esta decisión extintiva de la empresa y el despido es declarado improcedente, la indemnización que le corresponderá será acorde a lo pactado en el contrato, siendo en su defecto (es decir: a falta de pacto expreso al respecto) de veinte días de salario por año trabajado y hasta un máximo de doce mensualidades.

Para que el despido disciplinario del alto directivo sea ajustado a Derecho, el despido debe estar basado en el incumplimiento del alto directivo, que deberá de ser grave y culpable.

La jurisprudencia ha desarrollado supuestos en que ha considerado procedente el despido del alto directivo en casos donde se dan comportamientos como los siguientes:

La desobediencia del alto cargo a realizar una orden humillante, consistente en despedir a su esposa y cuñado, cuando el propio Consejo de Administración podía haberla realizado.

El abuso de llamadas telefónicas y uso de las tarjetas de crédito con fines particulares.

La creación del alto cargo, junto con otros socios, de una sociedad que se dedica a idéntica actividad con similar denominación que la empleadora.

La actuación negligente del alto directivo que implica graves consecuencias y pérdidas para la empresa, aunque no haya existido culpabilidad de éste.

La mencionada jurisprudencia ha calificado el despido de nulo en casos como la imputación de hechos ficticios o deliberadamente falsos en la carta de despido del directivo. O cuando se han vulnerado derechos fundamentales del directivo, como por ejemplo haber sufrido un trato discriminatorio o haber mancillado su derecho a la dignidad o al honor.

Cuando ha existido una novación encubierta de la relación laboral común por otra de alta dirección y el empresario extingue el contrato laboral común sobre la base de no haber salido elegido para el puesto de alta dirección.

Los efectos del despido improcedente del alto directivo son, prima facie, los mismos para el caso de improcedencia del trabajador con relación laboral ordinaria, esto es, el empresario deberá escoger entre la readmisión o al abono de la correspondiente indemnización.

Como decíamos, el importe de la indemnización será el que se pactó expresamente en el contrato o, en su defecto, de 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades.

Las denominadas cláusulas de blindaje del personal de Alta dirección.

La extinción del contrato de alta dirección origina determinadas indemnizaciones, que varían según la causa extintiva. Estas indemnizaciones están tasadas en el Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta dirección, y serán de aplicación cuando no se han previsto en el contrato firmado estas cláusulas de blindaje.

Las cláusulas de blindaje son pactos expresos entre la empresa y el alto directivo, que regulan las causas, requisitos y efectos de la extinción del contrato de trabajo del ejecutivo, que están llamadas a reforzar su posición y que el alto directivo deberá negociar antes de la firma del contrato con la supervisión o asistencia técnica de su abogado laboralista de confianza.

Estas cláusulas, si se negocian bien, pueden prever indemnizaciones elevadas, que nunca podrán considerarse abusivas, ya que hay el principio de libre consentimiento entre las partes. Lo que sí establece el Tribunal Supremo es que deberán interpretarse de forma restrictiva y se aplicarán los preceptos del Código Civil relativos a la interpretación de los contratos civiles, como por ejemplo si hay cláusulas oscuras o redactadas con mala fe por una de las partes, etc.

La jurisdicción competente para dirimir cualquier demanda presentada por el alto directivo es la misma que para el resto de trabajadores, esto es, los Juzgados de lo social. De igual modo, en lo que respecta a plazos prescriptivos de las acciones legales a ejercer, rigen los mismos que para los trabajadores con contrato laboral ordinario. En idéntico sentido, la praxis habitual es que el alto directivo esté asistido y asesorado por un abogado laboralista, cuya especialidad abarca este tipo de contratación.

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