El Tribunal Supremo el pasado día 23 de marzo de 2017 dictó una sentencia en cuya virtud estima el recurso de casación presentado en su día por Bankia, y, de esta forma, anula la sentencia anterior dictada por la Audiencia Nacional. Anulando esta sentencia, tumba la obligación empresarial que ésta establecía conforme a la cual todas las empresas debían llevar un control horario diario de todos los trabajadores.

Esta obligación del empresario de llevar a cabo la creación de un sistema de registro horario implicaba un estricto control de la jornada y de los horas extras de cada trabajador y aplicable a todas las empresas del Estado español.

Esta sentencia del Supremo postula en definitiva que las empresas no estén obligadas a implantar el referido sistema de control horario sobre la jornada de sus trabajadores. Prosigue la resolución del Alto Tribunal sosteniendo que se debe volver al sistema anterior, a saber, el mero registro de las horas extraordinarias o determinadas jornadas especiales, pero no la jornada ordinaria de un trabajador a tiempo completo.

Esto, sin duda, aboca nuevamente al trabajador a la perversidad de que si la empresa no quiere registrar dichas horas extras y luego en un juicio niega que hayan existido, aquél puede verse con la imposibilidad de acreditarlas.

Transcribimos algunos pasajes de la referida sentencia a efectos ilustrativos de cómo el Supremo razona su decisión:

 

“El art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, del cual se desprendería la supuesta obligación empresarial de llevar a cabo un control de la jornada de trabajo, tiene por objeto el control exclusivo de las horas extras, tal y como se desprendería de su contenido literal “a efectos del cómputo de las horas extraordinarias…”. En consecuencia, la obligación del empresario de anotar (registrar) la jornada se extiende sólo a las horas extraordinarias realizadas, las cuales sí que tendrán que anotarse cada día, entregando copia de esos apuntes al trabajador a final de mes, según la periodicidad de los pagos de la nómina.

El art. 34 del Estatuto de los Trabajadores, en el cual se regula la jornada de trabajo en su conjunto, no establece la obligación de llevar a cabo ningún tipo de registro o control sobre la jornada de trabajo de todos los empleados.

Cuando existe una obligación expresa de controlar la jornada de trabajo de un determinado colectivo de trabajadores la normativa se encarga de señalarlo expresamente (Art. 12.4 ET para trabajadores a tiempo parcial y RD 1561/1995 para trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios).

Existencia de jurisprudencia previa de la Sala de lo Social sobre la ausencia de obligación legal de llevar a cabo un registro diario de la jornada de todos los trabajadores. Remisión expresa a las sentencias de 11 de diciembre de 2003 (recurso 63/2003), 25 de abril de 2006 (recurso 147/2005) y 18 de junio de 2013 (recurso 99/2012).

La inexistencia de una obligación legal de llevar a cabo el registro diario de jornada no implica que no se pueda establecer por pacto o negociación colectiva. En este sentido queda en manos de las organizaciones sindicales impulsar el establecimiento de estas exigencias en los respectivos ámbitos de negociación.

La Directiva 93/104/CE, del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, tampoco exige a las empresas la obligación de llevar a cabo un registro de la jornada diaria de todos los trabajadores.”

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