El “falso autónomo” es aquel trabajador que pone su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración y el resto lo pone el empresario. Sin embargo, el empresario le fuerza a darse de alta como autónomo y a girarle facturas, pero en realidad lo impone todo el empresario y la persona sólo pone su fuerza de trabajo y recibe una remuneración económica por ello. Se trata de una situación de fraude de ley que la empresa crea porque le sale más barato que cotizarlo en el Régimen General de Trabajadores, obteniendo así un beneficio extra ilícito.

Ante una situación laboral tan precaria como la del falso autónomo, se recomienda acudir al abogado laboralista para que reclame judicialmente el reconocimiento de la relación laboral y de ello se deriva una indemnización a su favor y la cotización en el Régimen General por el tiempo que haya prestado sus servicios.

Un claro ejemplo extendido y con muchos afectados lo constituyen en la Actualidad los repartidores a domicilio de las Aplicaciones JustEat, Deliveroo o Glovo. Se trata de auténticos trabajadores donde se da la figura del “falso autónomo”, pues se cumplen todos los requisitos que marca la jurisprudencia, como a continuación veremos.

falso-autonomo-deliveroo-abogado-laboralista-barcelonaLa jurisprudencia aborda lo que debe considerarse un falso autónomo y para ello define las características de la relación laboral encierras bajo la apariencia del autónomo que en realidad es un falso autónomo. Estas características encuentran su punto de partido en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, el cual, dispone lo siguiente:

 “La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.”

A partir de este precepto, se hilvana una jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla, destacando dos notas definitorias: la AJENIDAD y la DEPENDENCIA.

La ajenidad para detectar la figura del «falso autónomo».

Hay AJENIDAD cuando el falso autónomo comercializa un producto que pertenece a la empresa o cuando éste promueve el negocio de una empresa en la medida en que trata de difundir en el mercado un producto que ni es creado por él, ni él es el principal beneficiario de la renta o beneficio que éstos produzcan.

Dicho de otro modo: esta Ajenidad en el resultado y esta Ajenidad en los medios significan que el fruto o resultado del trabajo se incorpora automáticamente al patrimonio de la empresa (y no del supuesto autónomo), la cual se aprovecha directamente de la prestación de servicios de mi patrocinado. El trabajador no conserva la titularidad del resultado de su trabajo, el cual se transmite a la empresa, quien los incorpora como propios al mercado. (STS 15-2-1991)

 Para estar ante un falso autónomo detrás del cual se esconde una relación laboral, deben darse las notas de la subordinación, la dependencia y, sobretodo, la ajenidad.

Hay AJENIDAD en los frutos porque los mismos, desde el momento mismo de la producción, pertenecen a la empresa, nunca al trabajador.

Hay AJENIDAD en los riesgos porque el coste del trabajo corre a cargo del empresario; porque el fruto o resultado del trabajo se incorpora al patrimonio del empresario; porque sobre el empresario recae el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo, ni exista participación suya en el riesgo económico.

La AJENIDAD supone que el trabajador no conserve la titularidad del resultado de su trabajo (STS 15-2-91) el cual se transmite al empresario (ajenidad en los frutos, STS 29-10-90) quien lo incorpora como propios al mercado (ajenidad en el mercado, STS 13-6-92).

Así, por ejemplo, estamos ante un falso autónomo y hay laboralidad encubierta cuando la persona trabaja “dentro del ámbito de organización y dirección” de la empresa, con sometimiento a los poderes de quien proporciona empleo. (STS 20-9-1984, 10-11-1983). Esto pertenece al ámbito de la nota de la dependencia.

La Dependencia para detectar la figura del «falso autónomo».

Varios son los factores que determinan que hay una DEPENDENCIA y, por tanto, una laboralidad. Si bien, la jurisprudencia de forma acusada viene a destacar los siguientes:

a) Encuadramiento o inserción dentro del esquema jerárquico de la empresa, debiendo el trabajador cumplir órdenes, mandatos y directrices que se le impongan.

b) Subordinación a la persona con facultades de mando.

Para estar delante de un “falso autónomo” trabajador ha de ejecutar su prestación sometido a los poderes organizativos y de dirección de la empresa, teniendo un deber de obediencia, debe cumplir órdenes e instrucciones.

La subordinación puede tener sus grados pero lo decisivo es la situación de puesta a disposición de la fuerza de trabajo para integrarla en una organización ajena.

c) El sometimiento a las normas disciplinarias.

 La Subordinación significa “reportar” y consiste justamente en eso en ir “informando detalladamente de todas las acciones comerciales realizadas”.

El Tribunal Supremo viene estableciendo que para apreciar dependencia basta que el trabajador se encuentre comprendido en el “círculo organicista, rector y disciplinario” de la empresa. El empleador puede permanentemente moralizar el contenido de la prestación exigible al trabajador (TS 22-10-83)

La Sala de lo social del TSJ de Catalunya define la nota de dependencia de la siguiente manera: “la clave para diferenciar si nos encontramos ante una relación de carácter laboral especial –representante de comercio- o una mercantil –agencia-, no puede ser otra que la mayor o menor independencia respecto de la empresa con que cuente el representante de comercio para realizar su labor (…) Así, se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena o a concluirlos por cuenta en nombre ajeno no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios…” (STSJ Cat. 1 feb. 1997).

Vemos, pues, como la nota de la dependencia cobra especial significancia a la hora de determinar si estamos o no ante una relación laboral. En palabras del propio Tribunal Supremo, “la dependencia es el elemento vertebral más decisivo en la relación laboral.” (STS 14-5-1990; 9-2-90)

Más consideraciones en relación a la Ajenidad del falso autónomo.

Volviendo de nuevo a la nota de la AJENIDAD, destacaremos otros aspectos que también la ponen de manifiesto y evidencian. A saber:

– El coste del trabajo corre a cargo del empresario.

La aportación por la empresa de cuantos enseres, utensilios y material resulten necesarios para el desarrollo del trabajo. (TSJ Madrid 15-3-02)

– El empresario asume todos los riesgos del proceso de producción. Recae sobre el empresario el resultado favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado.

– El FRUTO o resultado del trabajo se incorpora automáticamente al patrimonio del empresario.

El empresario se aprovecha directamente de la prestación de servicios.

El trabajador no conserva la titularidad del resultado de su trabajo, el cual se transmite al empresario, quien los incorpora como propios al mercado. (TS 15-2-1991)

El empleado pone su fuerza de trabajo a disposición del empleador y el resultado del esfuerzo laboral pertenece al empleador.

Importa subrayar que la Ajenidad en los frutos implica que desde el momento mismo de la producción, pertenecen a otra persona, nunca al trabajador.

4.- Respecto al LUGAR DE TRABAJO, la jurisprudencia dice que “Constituye un factor de indudable importancia el hecho de que la actividad se desarrolle en la sede de la empresa” (TS 11-12-89)

5.- Las notas de EXCLUSIVIDAD y ASIDUIDAD pueden ser un indicio más de laboralidad, pero hay que analizar caso por caso.

 Todo cuanto acabamos de exponer se viene conociendo como la Teoría de la ajenidad en los riesgos, la Teoría de la ajenidad en los frutos, en la utilidad patrimonial, en la titularidad de la organización, en el mercado, etc.

 Respecto a la retribución, obvio es que la actividad se presta a cambio de una remuneración económica conocida como salario, cualquiera que sea su forma.

Y en este sentido, la jurisprudencia dice que no es determinante la forma en que se percibe dicha retribución, sea en facturas y documentación propia del contrato mercantil y sometida al régimen fiscal del IVA, ni la aplicación al régimen de autónomos (TSJ Cat. 25-1-93), ni que el importe sea a porcentaje, ni en comisiones (TS 29-12-99, 24-1-85).

Podríamos decir aquel refrán que dice que “el hábito no hace al monje”, siendo que el hecho de pagar la cuota de Autónomos a la SS no confiere la condición de verdadero autónomo, y, en tal sentido, como dice el Tribunal Supremo: “Los contratos son lo que son y no lo que las partes digan.” (SSTS de 22-10-1986, de 7-7-1987, de 3-5-1993, de 28-9-1998, etc., etc.).

Se tratará, en definitiva, de un contrato laboral, por más que se aluda en el contrato a un  mero arrendamiento de servicios (TS 29-12-99); porque la naturaleza de los contratos no se determina por la denominación que le otorgan las partes sino por la realidad de las funciones que tengan lugar en su virtud, y si éstas entran dentro del art. 1.1 del ET, el contrato es laboral. (TS 25-1-00)

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