La Alta Dirección es una relación laboral especial regulada en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección.

 

Las características que definen esta relación laboral especial del Alto Directivo son las siguientes:

 

  1. Se trata de aquel personal que ejercitan poderes inherentes a la titularidad de la empresa.
  2. Estos poderes están relacionados con los objetivos generales de la empresa y los ejercitan con autonomía y plena responsabilidad.
  3. Es un vínculo contractual basado en la confianza recíproca.
  4. Es un contrato que se rige por la voluntad de las partes, por lo dispuesto en el referido Real Decreto y sólo se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores cuando así lo disponga esta norma especial o el propio contrato suscrito por las partes. De manera supletoria será de aplicación la legislación civil o mercantil y sus principios generales.
  5. El periodo de prueba no podrá superar en ningún caso los 9 meses.
  6. Rige el pacto de no concurrencia salvo que se autorice por la empresa de forma expresa en el contrato. Por lo tanto, el alto directivo no podrá firmar contratos con otras empresas y regirá el principio de exclusividad.
  7. Si es el Alto Directivo el que quiere causar baja voluntaria, deberá mediar un preaviso de 3 meses como mínimo. No será necesario preaviso en caso de incumplimiento empresarial grave.
  8. Si no mediase preaviso del Alto Directivo, el empresario tendrá derecho a una indemnización equivalente a la duración del periodo de preaviso incumplido.
  9. El Alto Directivo podrá extinguir la relación laboral con derecho a las indemnizaciones estipuladas en caso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cualquier otro incumplimiento empresarial grave y en casos de sucesión de empresa o cambio importante en la titularidad de la misma.
  10. El empresario podrá extinguir la relación laboral, siendo que no se denomina “despido” sino “desistimiento del empresario”, y deberá preavisar también con un mínimo de 3 meses. En este caso, el Alto Directivo tendrá derecho a las indemnizaciones estipuladas en el contrato, y, a falta de pacto, a una indemnización equivalente a 7 días de salario por año de servicio, con el límite de 6 mensualidades.
  11. Se prevé el despido por parte del empresario en aquellos casos en que el trabajador incurra en un incumplimiento grave y culpable. Si este despido fuese declarado improcedente, corresponderá la indemnización pactada en el contrato, o, en su defecto, la de 20 días de salario por año de servicio, con un tope de 12 mensualidades.
  12. Una singularidad muy destacable es que, en este tipo de contrato, en caso de improcedencia o nulidad del despido, serán ambas partes las que deberán decidir si se opta por la readmisión o por la indemnización. En la relación laboral ordinaria esta decisión la tiene el empresario, salvo si se trata de un delegado sindical, que será él quien elija.

 

Vemos, pues, que las ventajas son para ambas partes contratantes en lo tocante a ofrecer garantías, en cuanto a plazos de preaviso, exclusividad, etc. A sensu contrario, los inconvenientes radican precisamente en esto, que lo que ofrece garantías o una ventaja contractual a una parte, supone un inconveniente a la otra.

Lo que hay que tener muy presente es que lo que resulta decisivo para tener que suscribir un contrato de Alta Dirección es el cargo de responsabilidad del trabajador Alto Directivo, siendo que si su cometido y funciones se ciñen a las características antes expuestas, lo que corresponde legalmente es firmar este tipo de contrato, pues de lo contrario, firmando un contrato laboral ordinario se está incurriendo en un fraude de ley y esto se penaliza en los Juzgados haciendo que prevalezca el vínculo contractual genuino, es decir, que dicha instancia judicial procede a reconocer este carácter de Alta Dirección en detrimento del contrato laboral ordinario fraudulento.

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